Si bien le queda todavía recorrido hasta
llegar al BOE, Guardabosques ha podido verificar en el último borrador
preparado por el MAGRAMA que la definición que con mucho esfuerzo se
consiguió que figurara en la vigente Ley de Montes de 2006, se mantenga
en los mismos términos en la que se supone verá la luz a finales
de este año.
El texto de mayor relevancia para este Colectivo es el que
contiene el artículo 6.q) Agente Forestal: Funcionario que ostenta la
condición de Agente de la Autoridad perteneciente a las Administraciones
Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de
la denominación corporativa específica, tiene encomendadas, entre otras
funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de
naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal
como establece el apartado 6 del artículo 283 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
No es la única referencia que permance. Así, el artículo 58 indica: Los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa
forestal, por atribución legal o por delegación, tienen la condición de
agentes de la autoridad y los hechos constatados y formalizados por
ellos en las correspondientes actas de inspección y denuncia tendrán
presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de
los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Asimismo, están facultados para:
a. Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones [1].
b. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación,
examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las
disposiciones legales se observan correctamente.
c. Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar
mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y
levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su
representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá
efectuarse con posterioridad.
4. Los agentes forestales y medioambientales, en el ejercicio de sus
competencias, actuarán de forma coordinada, y con respeto a las
facultades que atribuye su legislación orgánica reguladora, con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Fuente: agentesforestales.es
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